REGLAMENTACION Y VIGENCIA

Artículo 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto.
Artículo 46. Prevalencia de las leyes de protección al consumidor. La presente Ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor.
Artículo 47. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE COMERCIO
ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS
Y MENSAJES DE DATOS
No. 3496
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Ley No. 67, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 577 de 17
de abril del 2002 se expidió la Ley de Comercio Electrónico, Firmas y Mensajes de
Datos;
Que la disposición final de la citada ley dispone que el Presidente de la República
debe expedir el correspondiente reglamento; y,
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 171 numeral 5 de la Constitución
Política de la República,
Decreta:
Expedir el siguiente REGLAMENTO GENERAL A LA LEY DE COMERCIO
ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS.
Art. 1.- Incorporación de archivos o mensajes adjuntos.- La incorporación por
remisión a que se refiere el artículo 3 de la Ley 67, incluye archivos y mensajes
incorporados por remisión o como anexo en un mensaje de datos y a cuyo contenido
se accede indirectamente a partir de un enlace electrónico directo incluido en el mismo
mensaje de datos y que forma parte del mismo.
La aceptación que hacen las partes del contenido por remisión deberá ser expresada a
través de un mensaje de datos que determine inequívocamente tal aceptación. En el
caso de contenido incorporado por remisión a través de un enlace electrónico, no
podrá ser dinámico ni variable y por tanto la aceptación expresa de las partes se
refiere exclusivamente al contenido accesible a través del enlace electrónico al
momento de recepción del mensaje de datos.
En las relaciones con consumidores, es responsabilidad del proveedor asegurar la
disponibilidad de los remitidos o anexos para que sean accedidos por un medio
aceptable para el consumidor cuando éste lo requiera. En las relaciones de otro tipo
las partes podrán acordar la forma y accesibilidad de los anexos y remitidos.
Los anexos o remisiones referidas a garantías, derechos, obligaciones o información al
consumidor deberán observar lo establecido en la Ley Orgánica de Defensa del
Consumidor y su reglamento.
Toda modificación a un anexo o remitido en un mensaje de datos se comunicará al
receptor del mismo, a través de un mensaje de datos o por escrito, resaltando las
diferencias entre el texto original y el modificado. En el texto modificado se deberá
incluir en lugar visible y claramente accesible un enlace al contenido anterior. La
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comunicación al consumidor acerca de modificaciones no constituye indicación de
aceptación de las mismas por su parte. Dicha aceptación deberá ser expresa y
remitida por cualquier medio, ya sea éste físico o electrónico.
Cuando las leyes así lo determinen, cierto tipo de información deberá estar
directamente incluida en el mensaje de datos y no como anexo o remitido.
Art. 2.- Accesibilidad de la información.- Se considerará que un mensaje de datos,
sus anexos y remitidos, son accesibles para consulta posterior cuando se puede
recuperar su contenido en forma íntegra en cualquier momento empleando los
mecanismos y procedimientos previstos para el efecto, los cuales deberán detallarse y
proporcionarse independientemente del mensaje de datos a fin de garantizar el
posterior acceso al mismo.
Art. 3.- Información escrita.- Se entiende que la información contenida en un mensaje
de datos es accesible para su posterior consulta cuando:
a) Ha sido generada y puede ser almacenada en un lenguaje electrónico/informático y
formato entendibles por las partes involucradas en el intercambio de información y sus
respectivos sistemas informáticos de procesamiento de la información, pudiéndose
recuperar su contenido y el de los remitidos o anexos correspondientes en cualquier
momento empleando los mecanismos previstos y reconocidos para el efecto; y,
b) Se puede recuperar o se puede acceder a la información empleando los
mecanismos previstos al momento de recibirlo y almacenarlo, y que deberán detallarse
y proporcionarse independientemente del mensaje de datos a fin de garantizar el
posterior acceso al mismo.
Las publicaciones que las leyes exijan por escrito, sin perjuicio de lo establecido en
dichas leyes, podrán adicionalmente efectuarse en medios electrónicos en forma de
mensajes de datos.
Cumplidos los requisitos de accesibilidad, el mensaje de datos tiene iguales efectos
jurídicos que los documentos que constan por escrito.
Art. 4.- Información original y copias certificadas.- Los mensajes de datos y los
documentos desmaterializados, cuando las leyes así lo determinen y de acuerdo al
caso, deberán ser certificados ante un Notario, autoridad competente o persona
autorizada a través de la respectiva firma electrónica, mecanismo o procedimiento
autorizado.
Los documentos desmaterializados se considerarán, para todos los efectos, copia
idéntica del documento físico a partir del cual se generaron y deberán contener
adicionalmente la indicación de que son desmaterializados o copia electrónica de un
documento físico. Se emplearán y tendrán los mismos efectos que las copias impresas
certificadas por autoridad competente.
Art. 5.- Desmaterialización.- El acuerdo expreso para desmaterializar documentos
deberá constar en un documento físico o electrónico con las firmas de las partes
aceptando tal desmaterialización y confirmando que el documento original y el
documento desmaterializado son idénticos. En caso que las partes lo acuerden o la ley
lo exija, las partes acudirán ante Notario o autoridad competente para que certifique
electrónicamente que el documento desmaterializado corresponde al documento
original que se acuerda desmaterializar.

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